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La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “el Estado incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada, por lo que “concluyó que la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención médica, causaron la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario

Ilustración Especial.
Red-acciones 
Martes 16 de diciembre de 2025

San José, Costa Rica. En la sentencia del caso “Ascencio Rosario y otros Vs. México”, notificada hoy, la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) declaró a los Estados Unidos Mexicanos responsable internacionalmente por la violación sexual y graves lesiones perpetradas en el 2007 contra la señora Ernestina Ascencio Rosario, una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años.

Asimismo, la Corte estableció que “el Estado incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada, por lo que “concluyó que la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención médica, causaron la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario”.

Además, el Tribunal determinó que “México incumplió el deber de investigar con debida diligencia reforzada estos hechos y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario”, de los cuales se reproducen sus nombres: “Julio Inés Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz Ascención”.

Qué sucedió en febrero de 2007

En su comunicado, la CIDH ofrece un resumen oficial, además del texto íntegro de la Sentencia, misma de la que se resumirán los datos relevantes, precedidos antes por el antecedente de lo publicado por los medios a raíz del agravio ocurrido a la señora Ernestina Ascencio Rosario.

El 25 de febrero de 2007, durante la llamada “guerra contra el narco” del panista Felipe Calderón, efectivos del Ejército mexicano violentaron y causaron la muerte de la mujer indígena, quien tenía 73 años de edad, y en su afán por eludir su responsabilidad, el gobierno negó que el fallecimiento se hubiera dado a causa de las agresiones sexuales y la tortura, y lo atribuyó en voz de Calderón, a una supuesta “gastritis crónica”, en tanto que la mayoría de los medios optaron por el silencio cómplice. También en su momento, en esa misma línea, se pronunció la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que ante la falta de justicia en el país, diversos colectivos llevaron el caso ante la CIDH.

Qué sentenció el Tribunal

El Tribunal constató que la señora Ernestina –una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años, habitante de la comunidad de Tetlalzinga, ubicada en la Sierra de Zongolica en el estado de Veracruz–, fue violada por miembros del Ejército mexicano el 25 de febrero de 2007. El día anterior a los hechos, un campamento militar había sido instalado en cercanías de la vivienda de la señora Ernestina, como parte de la estrategia de lucha contra el narcotráfico desarrollada por el Estado desde 2006.

La Corte determinó que la violación sexual sufrida por la señora Ernestina constituyó un acto de tortura, toda vez que fue intencional, causó severos sufrimientos físicos y mentales y se cometió con el propósito de intimidar, degradar, humillar y controlar a la víctima.

La señora Ernestina fue trasladada por sus familiares en busca de atención médica durante aproximadamente 10 horas, hasta ser recibida en el Hospital Regional de Río Blanco, donde falleció a las 6:30 horas del 26 de febrero de 2007, antes de que pudiera ser intervenida quirúrgicamente. El Tribunal determinó que el Estado violó el derecho de la señora Ascencio Rosario a recibir una atención en salud accesible, disponible y de calidad.

Asimismo, resaltó que el hospital no contaba con intérpretes del náhuatl que facilitaran la comunicación de la señora Ernestina y sus familiares con el personal médico. En forma adicional, la Corte determinó que la investigación ministerial de los hechos no cumplió con el estándar de debida diligencia reforzada exigible en casos de violencia sexual contra mujeres y que no fue conducida con un enfoque de interseccionalidad, particularmente relevante por tratarse de una mujer indígena mayor en un contexto de militarización.

La Corte concluyó que la investigación no incorporó perspectivas de género, étnica ni etaria (edad); fue cerrada prematuramente, sin haberse agotado las líneas de investigación necesarias; y se basó en motivos permeados por estereotipos étnicos, etarios y de género, que a su vez fueron replicados por altas autoridades del gobierno mexicano, incluido el entonces Presidente de la República, que contribuyeron a crear un ambiente de descreimiento hacia las declaraciones de la señora Ascencio Rosario y sus familiares.

La Corte constató que los familiares de la señora Ernestina enfrentaron barreras en el acceso efectivo a la justicia, derivadas de su condición de personas indígenas monolingües, y que fueron objeto de presiones e intimidaciones para evitar que prosiguieran su búsqueda de justicia. Derivado de lo anterior y teniendo en cuenta el sufrimiento padecido, el Tribunal consideró que también se vulneraron sus derechos a la verdad y a la integridad personal.

En consecuencia, la Corte declaró que México violó los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la honra y la dignidad, la igualdad ante la ley, la protección judicial y la salud, reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

Asimismo, declaró la violación de derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de cuatro hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario.

Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado implementar distintas medidas de reparación, incluida una investigación penal exhaustiva y seria sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora Ernestina para identificar, procesar y sancionar a los responsables; brindar tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares; realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; implementar programas de formación y capacitación para funcionarios públicos; fortalecer el Centro de Atención Especializada de Soledad Atzompa, y crear un Registro Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de salud y justicia, entre otras medidas.

La Corte no se pronunció sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal, protegido en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de los familiares de la señora Ernestina por no contar con elementos probatorios suficientes que demostraran que sus familiares fueron privados de su libertad personal en mayo de 2007. Además, la Corte concluyó que el Estado no es responsable por la violación del derecho de acceso a información, protegido en el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la señora B.J., al considerar que la restricción para acceder a documentos del expediente de investigación de los hechos del caso no era irrazonable teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y las obligaciones estatales en la materia. ©

Ra

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