La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “el Estado incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada, por lo que “concluyó que la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención médica, causaron la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario”
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| Ilustración Especial. |
San José, Costa Rica.
En la sentencia del caso “Ascencio Rosario y otros Vs. México”, notificada hoy,
la Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) declaró a los Estados
Unidos Mexicanos responsable internacionalmente por la violación sexual y
graves lesiones perpetradas en el 2007 contra la señora Ernestina Ascencio
Rosario, una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años.
Asimismo, la Corte estableció que “el Estado incumplió su
deber de brindar atención médica oportuna y adecuada, por lo que “concluyó que
la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención
médica, causaron la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario”.
Además, el Tribunal determinó que “México incumplió el deber
de investigar con debida diligencia reforzada estos hechos y garantizar el
acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los hijos e hijas de la
señora Ascencio Rosario”, de los cuales se reproducen sus nombres: “Julio Inés
Ascencio Rosario, Francisco Inés Ascencio o Francisco Inés Ascencio o Francisco
Inés Ascención, Martha Inés Ascencio, y Carmen Inés Ascencio o Carmen Ginéz
Ascención”.
Qué sucedió en febrero de 2007
En su comunicado, la CIDH ofrece un resumen oficial, además
del texto íntegro de la Sentencia, misma de la que se resumirán los datos
relevantes, precedidos antes por el antecedente de lo publicado por los medios a
raíz del agravio ocurrido a la señora Ernestina Ascencio Rosario.
El 25 de febrero de 2007, durante la llamada “guerra contra
el narco” del panista Felipe Calderón, efectivos del Ejército mexicano
violentaron y causaron la muerte de la mujer indígena, quien tenía 73 años de
edad, y en su afán por eludir su responsabilidad, el gobierno negó que el
fallecimiento se hubiera dado a causa de las agresiones sexuales y la tortura,
y lo atribuyó en voz de Calderón, a una supuesta “gastritis crónica”, en tanto
que la mayoría de los medios optaron por el silencio cómplice. También en su
momento, en esa misma línea, se pronunció la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, por lo que ante la falta de justicia en el país, diversos colectivos
llevaron el caso ante la CIDH.
Qué sentenció el Tribunal
El Tribunal constató que la señora Ernestina –una mujer
indígena náhuatl monolingüe de 73 años, habitante de la comunidad de
Tetlalzinga, ubicada en la Sierra de Zongolica en el estado de Veracruz–, fue
violada por miembros del Ejército mexicano el 25 de febrero de 2007. El día
anterior a los hechos, un campamento militar había sido instalado en cercanías
de la vivienda de la señora Ernestina, como parte de la estrategia de lucha contra
el narcotráfico desarrollada por el Estado desde 2006.
La Corte determinó que la violación sexual sufrida por la
señora Ernestina constituyó un acto de tortura, toda vez que fue intencional,
causó severos sufrimientos físicos y mentales y se cometió con el propósito de
intimidar, degradar, humillar y controlar a la víctima.
La señora Ernestina fue trasladada por sus familiares en busca
de atención médica durante aproximadamente 10 horas, hasta ser recibida en el
Hospital Regional de Río Blanco, donde falleció a las 6:30 horas del 26 de
febrero de 2007, antes de que pudiera ser intervenida quirúrgicamente. El
Tribunal determinó que el Estado violó el derecho de la señora Ascencio Rosario
a recibir una atención en salud accesible, disponible y de calidad.
Asimismo, resaltó que el hospital no contaba con intérpretes
del náhuatl que facilitaran la comunicación de la señora Ernestina y sus
familiares con el personal médico. En forma adicional, la Corte determinó que
la investigación ministerial de los hechos no cumplió con el estándar de debida
diligencia reforzada exigible en casos de violencia sexual contra mujeres y que
no fue conducida con un enfoque de interseccionalidad, particularmente
relevante por tratarse de una mujer indígena mayor en un contexto de militarización.
La Corte concluyó que la investigación no incorporó
perspectivas de género, étnica ni etaria (edad); fue cerrada prematuramente,
sin haberse agotado las líneas de investigación necesarias; y se basó en
motivos permeados por estereotipos étnicos, etarios y de género, que a su vez
fueron replicados por altas autoridades del gobierno mexicano, incluido el
entonces Presidente de la República, que contribuyeron a crear un ambiente de
descreimiento hacia las declaraciones de la señora Ascencio Rosario y sus familiares.
La Corte constató que los familiares de la señora Ernestina
enfrentaron barreras en el acceso efectivo a la justicia, derivadas de su
condición de personas indígenas monolingües, y que fueron objeto de presiones e
intimidaciones para evitar que prosiguieran su búsqueda de justicia. Derivado
de lo anterior y teniendo en cuenta el sufrimiento padecido, el Tribunal
consideró que también se vulneraron sus derechos a la verdad y a la integridad
personal.
En consecuencia, la Corte declaró que México violó los
derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la honra
y la dignidad, la igualdad ante la ley, la protección judicial y la salud,
reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 11, 24, 25 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará), y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), en perjuicio de la señora Ernestina
Ascencio Rosario.
Asimismo, declaró la violación de derechos a la integridad
personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección
judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el
artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la
CIPST, en perjuicio de cuatro hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario.
Por motivo de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado
implementar distintas medidas de reparación, incluida una investigación penal
exhaustiva y seria sobre la violación sexual, tortura y muerte de la señora
Ernestina para identificar, procesar y sancionar a los responsables; brindar
tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a los familiares; realizar un
acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; implementar
programas de formación y capacitación para funcionarios públicos; fortalecer el
Centro de Atención Especializada de Soledad Atzompa, y crear un Registro
Nacional de Intérpretes y Traductores en Lenguas Indígenas para los sistemas de
salud y justicia, entre otras medidas.
La Corte no se pronunció sobre la alegada violación del
derecho a la libertad personal, protegido en el artículo 7 de la Convención en
perjuicio de los familiares de la señora Ernestina por no contar con elementos
probatorios suficientes que demostraran que sus familiares fueron privados de
su libertad personal en mayo de 2007. Además, la Corte concluyó que el Estado
no es responsable por la violación del derecho de acceso a información,
protegido en el artículo 13 de la Convención en perjuicio de la señora B.J., al
considerar que la restricción para acceder a documentos del expediente de investigación
de los hechos del caso no era irrazonable teniendo en cuenta la gravedad de los
hechos investigados y las obligaciones estatales en la materia. ©
Ra

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